NOTAS / DIFUSION


LEY DE PENSION


El Honorable Senado y Cámara de Diputados de la Nación

SANCIONAN

RÉGIMEN NACIONAL DE RECONOCIMIENTO A LA PROFESIÓN DE ESCRITOR LITERARIO Y DE ARTISTA PLÁSTICO Y/O VISUAL

Artículo 1º.- Objeto. Créase el Régimen Nacional de Reconocimiento a la Profesión de Escritor Literario y de Artista Plástico y/o Visual.

Artículo 2°.- Beneficiarios. Son beneficiarios de éste régimen, todos los escritores literarios y los artistas plásticos y/o visuales que cumplan con los requisitos generales y particulares establecidos en los Artículos 4 y 5.

Artículo 3°.- Definición. A los efectos de la presente ley se entiende por:

a) Escritor Literario: Es toda persona que desarrolle el uso de la palabra escrita como profesión y que trabaje con ese instrumento de modo profesional y artístico, dentro de los distintos tipos de géneros reconocidos en materia de composiciones literarias.
b) Artista Plástico y/o Visual: Es toda persona que exprese de modo profesional, su arte a través de una amplia gama de recursos, técnicas, soportes y materiales mediante formas, líneas o colores, plasmando su trabajo dentro de las distintas ramas de expresión reconocidas, como ser la pintura, el dibujo, el grabado, la escultura, fotografía artística, arte cerámico y nuevos soportes e instalaciones, en un sentido conceptualmente amplio.

Quedan excluidos los trabajos científicos, técnicos, periodísticos y académicos, y en general, todos aquellos cuyo objetivo sea el conocimiento de algún campo del saber, sin el propósito predominante de la creación artística.

Artículo 4°.- Requisitos Generales. Para obtener la asignación establecida en el Artículo 8, el beneficiario, al momento de la solicitud, debe reunir los siguientes requisitos generales:

a) Ser argentino, naturalizado o tener residencia permanente en la República Argentina con una antigüedad no inferior a quince (15) años;
b) tener una edad mínima de sesenta (60) años las mujeres y sesenta y cinco (65) los hombres;
c) acreditar ante la Secretaría de Cultura de la Nación una trayectoria pública y constante en alguna de las actividades artísticas reconocidas por esta Ley no inferior a veinte (20) años;
d) haber realizado, como mínimo, aportes por quince (15) años, de manera continua o alternada, al Sistema Único de la Seguridad Social -SUSS-; y
e) todos los demás requisitos que establezca la reglamentación.

Artículo 5°.- Requisitos Particulares. Además de los requisitos establecidos en el artículo 4, al momento de solicitar la asignación y de acuerdo a la disciplina en que se enmarquen los beneficiarios, deberán acreditar:

a) Los escritores literarios: Haber publicado cinco (5) libros de creación propia o diez (10) si incluyen coautoría artística, debidamente registrados y escritos en lengua castellana o cualquiera de las lenguas originarias, comprendiéndose las ediciones bilingües, conforme lo que establezca la reglamentación;
b) Los artistas plásticos y/o visuales: Haber realizado un total de veinte (20) exposiciones o muestras de obras originales e inéditas; de las cuales, al menos cinco (5) deben ser de carácter individual.
Las muestras deben ser realizadas en museos, centros culturales, salas de exposición o galerías; tales espacios pueden ser nacionales o internacionales y deben contar con una reconocida trayectoria y dedicación en la actividad. En todos los casos, se contemplan los espacios de exposición significativos dentro del contexto regional en que se desempeña el artista.

Quedan excluidas y no se contemplarán a los efectos de la presente Ley las artesanías.

Artículo 6°.- Regularización de deudas previsionales. Los beneficiarios que al momento de solicitar el beneficio no cumplan con el requisito establecido por el inciso d) del Artículo 4, podrán adherirse a los regímenes vigentes de regularización de deudas previsionales.

Artículo 7°.- Incapacidad. Los beneficiarios que se encuentren afectados por una incapacidad permanente e irreversible, pueden acceder a este Régimen sin límite de edad, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Acreditar una trayectoria pública y constante en la actividad no inferior a diez (10) años.
b) Cumplir con los demás requisitos establecidos en los Artículos 4 y 5, reduciendo las cantidades allí expresadas en forma proporcional a los años de trayectoria.
c) Presentar certificado de discapacidad emitido por autoridad competente.

Artículo 8°.- Asignación. Los beneficiarios de este Régimen reciben una asignación mensual, de carácter personal, intransferible y vitalicia, equivalente a tres (3) veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, instituido por la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias.

También gozan, lo mismo que sus cónyuges o convivientes, de un seguro de atención médica, equivalente al que determina el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI- o del organismo que en el futuro lo reemplace.

Artículo 9º.- Extensibilidad. La asignación establecida en el artículo anterior, se extiende a los derechohabientes enumerados en el Artículo 53 de la Ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.

El monto de la prestación se determinará conforme lo dispuesto en el Artículo 186 de la Ley 24.241 y sufrirá las mismas variaciones que tenga la asignación establecida en el Artículo 8.

Artículo 10°.- Colaboración. Los beneficiarios incorporados a este régimen, deben colaborar a título personal y en la medida de sus posibilidades, con instituciones educativas y culturales, mediante el dictado o participación en conferencias, clases magistrales, jurados u otras actividades similares. Lo harán en forma honorífica, salvo los gastos correspondientes a viáticos.

Artículo 11°.- Concurrencia con otros beneficios. La percepción de la asignación prevista en el Artículo 8 es incompatible con cualquier otro beneficio o emolumento resultante de la función pública, planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, sean nacionales, provinciales o municipales, sin perjuicio del derecho a opción del beneficiario por el que resulte más favorable.

En caso de percibir haberes jubilatorios o pensiones, los beneficiarios deben solicitar la suspensión del pago de los mismos a partir del otorgamiento de esta asignación.

En caso de percibir haberes del Estado Nacional, Provincial o Municipal, deben solicitar la suspensión de la asignación otorgada por esta Ley mientras duren en sus funciones, o solicitarla luego de haber cesado en ellas.

Artículo 12°.- Autoridad de aplicación. La Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- es la autoridad de aplicación de la presente Ley y tendrá a su cargo la implementación del Régimen que la misma crea, como así también la liquidación y el pago de la asignación a los beneficiarios.

Artículo 13°.- Comité de Evaluación. La Secretaría de Cultura de la Nación conformará un Comité Consultivo Evaluador Ad Honorem, que tendrá a su cargo dictaminar acerca de la incorporación de los beneficiarios a este Régimen, previa evaluación de los requisitos exigidos en los Artículos 4, 5 y 7, según corresponda.

El Comité Consultivo Evaluador deberá contar entre sus miembros, con al menos uno que represente a la sociedad que nuclea a los Escritores Literarios que cuente con mayor trayectoria y reconocimiento y dos que representen a las sociedades que nuclean la actividad de los artistas plásticos y/o visuales; ello sin perjuicio de poder consultar o solicitar asesoramiento a distintas entidades del sector cuando casos excepcionales exijan una opinión adicional.

Previo a iniciar el trámite ante la Administración Nacional de la Seguridad Social, el solicitante del beneficio deberá contar con el dictamen favorable del Comité Consultivo Evaluador.

Artículo 14°.- Presupuesto. El financiamiento y gastos que demande el cumplimiento de la presente ley provendrán de los aportes realizados por los beneficiarios al Sistema Único de Seguridad Social -SUSS- y de una partida anual asignada en el Presupuesto General de la Nación al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, quien deberá crear la totalidad de los recursos necesarios para cumplir con el Régimen Nacional de Reconocimiento a la Profesión de Escritor Literario y, de Artista Plástico y/o Visual.

Artículo 15°.- Disposiciones supletorias. Las disposiciones de la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, así como los decretos y resoluciones que la reglamenten, se aplicarán supletoriamente en los supuestos no previstos en este Régimen, en la medida que resulten compatibles y no se opongan a los términos de la presente Ley.

Artículo 16°.- Reglamentación. La presente Ley regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial y el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla dentro de los sesenta (60) días de ocurrida dicha publicación.

Artículo 17°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente Proyecto de Ley propone reconocer, ponderar la importancia simbólica y cultural, y retribuir, los valores, experiencias y conocimientos que producen los escritores literarios y los artistas plásticos y/o visuales con su constante contribución a la cultura nacional. Es por lo específico e insustituible del aporte de estos sectores que entendemos la justeza de la propuesta.
El arte expresa nuestras identidades como personas y como pueblos, educa, comunica percepciones y sensaciones que no son explicables de otro modo, y así, nos manifiesta. El auténtico significado de cada creación artística reside en su capacidad para condensar, simbolizar y representar una parte del sentimiento, del conocimiento de una época, de un momento, de un hombre.
La actividad artística es esencialmente creadora y en ese impulso se plasma lo más elevado del espíritu humano. Las artes y la cultura son tan necesarios en la vida de los pueblos como su propio territorio; son la manifestación de sus experiencias comunes, de su historia, el reservorio de su conciencia colectiva y su modo de expresión.
El arte nos convoca a descubrir las potencialidades encerradas en la existencia individual y social. Para que esto se realice, lo primero que se necesita es que la realidad actual, inmutable en apariencia, revele su contingencia. El artista nos lo hace posible.
El hecho artístico se nutre de la creación, un acto absolutamente libre en el que el artista se expresa, dando lugar a una obra única. Esto condiciona de una manera particular la construcción de la vida de un artista, quien dedica a su obra todo el tiempo y los recursos que esta le demande, muchas veces sin miramientos de índole práctica que hacen a la organización de su subsistencia, de manera que termina separándolo inevitablemente de una pertenencia institucional.
Por lo general la actividad artística es reconocida de un modo que poco se relaciona con el esfuerzo creativo que la misma demanda, y con la importancia y trascendencia que implica. Estimamos que semejante esfuerzo merece ser objeto de una gratificación económica y no sólo honorífica, a modo de reconocimiento para quien ha sabido reflejar con su talento especial, el sentir y el vivir del pasado, presente y futuro de nuestro pueblo.

Es por ello que sería un claro acto de justicia social otorgarles este beneficio en el momento de su máximo apogeo artístico intelectual a efectos de que puedan seguir aportando y enriqueciendo la vida del pueblo argentino.

Por estas razones la problemática aludida no puede ser ajena a la actual política cultural del Estado. En este contexto, entendemos que una verdadera política de planificación a largo plazo debe contemplar a aquellos máximos exponentes del arte y la cultura.

El presente Proyecto intenta suplir la falta de reconocimiento a las circunstancias del sector, otorgando al escritor y al artista plástico y/o visual que demuestra con su obra la dedicación constante a este quehacer, a la creación y a la cultura, la posibilidad de acceder a un beneficio previsional que considere las especificidades de su oficio, independientemente del valor monetario que imprime a la obra artística el complejo mercado de valores contemporáneo.

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